La consulta póstuma de YLB

por José Carlos Solón

Primero YLB firma el contrato, luego pide que la Asamblea Legislativa lo ratifique, y por último dice que consultará a las comunidades a ser afectadas en sus fuentes de agua. Esa es la anticonstitucional consulta póstuma que YLB defiende para los contratos con CBC y Uranium One Group.

Los informes que acompañan los contratos con estas empresas extranjeras claramente afirman que el agua para las plantas de carbonato de litio provendrá de microcuencas que se encuentran en la TCO Nor Lípez. Sin embargo, las autoridades de YLB sostienen que sólo consultarán a las comunidades después que ambos contratos sean ratificados por la Asamblea Legislativa Plurinacional y cuando la empresa tenga un proyecto a “detalle”. 

La consulta para el consentimiento previo libre e informado es un derecho constitucional para los pueblos indígenas en Bolivia. No se trata de una concesión ni de un mero trámite burocrático, sino de un mecanismo que garantiza su participación en decisiones que pueden afectar su territorio, su cultura y su forma de vida. 

El artículo 30 de la Constitución Política del Estado (CPE) señala que “las naciones y pueblos indígena originario campesinos” tienen el derecho “a ser consultados mediante procedimientos apropiados, y en particular a través de sus instituciones, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles. En este marco, se respetará y garantizará el derecho a la consulta previa obligatoria, realizada por el Estado, de buena fe y concertada, respecto a la explotación de los recursos naturales no renovables en el territorio que habitan.” Es decir que antes de que exista la afectación y ante la sospecha de que puedan ser afectados: deben ser consultados. Esta consulta es obligatoria y debe ser realizada de buena fe y de manera concertada con los pueblos indígenas. 

El Convenio 169 de la OIT, ratificado por Bolivia en 1991 mediante la Ley 1257 establece con claridad que estas consultas deben “efectuarse de buena fe y de una manera apropiada a las circunstancias, con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las medidas propuestas”. Así mismo, la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, que fue elevado a rango de ley nacional el 7 de noviembre de 2007, dice en su artículo 19: “Los Estados celebrarán consultas y cooperarán de buena fe con los pueblos indígenas interesados por medio de sus instituciones representativas antes de adoptar y aplicar medidas legislativas o administrativas que los afecten, a fin de obtener su consentimiento libre, previo e informado”. 

La Constitución Política del Estado Plurinacional a través de su Artículo 256 eleva a rango constitucional los tratados internacionales en materia de derechos humanos, como son el Convenio Nº 169 de la OIT y la Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas (ver Tunupa Nº 104).

Las autoridades de YLB y el Ministerio de Hidrocarburos argumentan que la consulta no corresponde porque no existiría un “proyecto detallado” y porque las plantas no estarían dentro de territorios indígenas. Sin embargo, la realidad es otra, la documentación presentada señala claramente que las fuentes de agua a ser impactadas se encuentran en la TCO de Nor Lípez. Varios informes y anexos que están en la Asamblea Legislativa Plurinacional revelan que el contrato con CBC impactará las microcuencas de Cieneguillas y San Gerónimo. En el contrato con Uranium One Group, el anexo técnico señala que la zona de extracción industrial estará en la microcuenca de Huasa Julaca, dentro de la jurisdicción de Calcha K, una comunidad de la TCO Nor Lípez. Un informe adjunto a este contrato muestra que esta cuenca tiene una extensión de 419 km², un área casi equivalente al tamaño de la ciudad de La Paz. 

Pese a estos informes, las autoridades insisten en que la consulta solo se llevaría a cabo cuando se cuente con información completa sobre los impactos. Esta postura es contradictoria e inaceptable. Si ya existen documentos que identifican áreas a ser afectadas, es evidente que la consulta debió realizarse antes de la firma de los contratos. La falta de certeza sobre los impactos no es una excusa válida para omitir el proceso de consulta. El principio precautorio establece que, en caso de duda o incertidumbre, debe priorizarse la protección de los derechos humanos y del medio ambiente.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos en su sentencia del año 2012 sobre el caso del Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku vs. Ecuador señala textualmente: “se debe consultar con el pueblo o la comunidad, de conformidad con sus propias tradiciones, en las primeras etapas del plan de desarrollo o inversión y no únicamente cuando surja la necesidad de obtener la aprobación de la comunidad…”.

La consulta previa no es solo una obligación del poder ejecutivo sino también del órgano legislativo. La Asamblea no puede deslindar su responsabilidad de garantizar el cumplimiento de los derechos constitucionales ni permitir el avance de actos legislativos sin que exista una consulta previa a los pueblos indígenas en base a estándares internacionales.

YLB desconoce que la consulta es “un mecanismo constitucional de la democracia comunitaria, directa y participativa, convocada por el Estado Plurinacional de Bolivia de forma obligatoria con anterioridad a la toma de decisiones respecto a la realización de proyectos, obras o actividades relativas a la explotación de recursos naturales”, como lo establece Órgano Electoral Plurinacional.

La consulta no es un mecanismo para solamente informar a las comunidades o para hacerles firmar una planilla que luego se utiliza para decir que se les ha consultado. La consulta no puede ser forzada a través de prebendas y ofrecimientos a dirigentes y comunarios para que callen frente a su trágico futuro. La consulta no puede ser póstuma para dar la extremaunción a una nueva zona de sacrificio.

Documentación en el contrato con CBC

Documentación en el contrato con Uranium One Group

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